Javier, que mantenía una relación de convivencia con María sin estar casados desde 2.001 e inscritos en el registro de parejas de hecho desde el 20 de noviembre de 2.003, era aficionado a la montaña y federado en la “Federación vasca de montañismo”.
La Federación era tomadora de un seguro de accidentes en el que se aseguraba a las personas que se adhirieran a dicho contrato.
El 25 de agosto de 2.015 Javier sufrió un accidente en la montaña que le costó la
vida, con 43 años.
En dicho seguro figuraban como beneficiarios en caso de
fallecimiento, por el orden siguiente: “1) El cónyuge 2) Los hijos a partes
iguales 3) Los padres y 4) Los hermanos”.
Por una parte, María reclamó a la compañía aseguradora el
importe de 14.471 € más intereses y costas por considerar que, aunque no estaba
casada, como pareja de hecho se asimilaba al cónyuge y debía cobrar dicha
cantidad.
Los padres de Javier, por otro lado, también demandaron a
la compañía aseguradora, dado que entendían que como Javier y María no estaban
casados y a falta de hijos, los padres eran los beneficiarios del seguro.
Alegan los progenitores que el artículo 1281 del Código Civil dice que “Si los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras
parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá
ésta sobre aquellas”. Por ello, entienden que, dado que no estaban casados,
María no era su cónyuge, no tenían hijos y, por tanto, debían heredar según el
orden dispuesto, sus padres.
Los dos procedimientos se acumularon y se siguieron en un único procedimiento.
El juzgado entendió que Javier no era el tomador del
seguro, sino la “Federación vasca de montañismo”, sin que Javier pudiera
modificar la condición de beneficiario. Como no se practicó prueba acerca de
cuál era la intención que había tenido la federación al suscribir la póliza (si
equiparar la pareja de hecho al cónyuge o no), se desestima la demanda de María
y se entiende que son los padres de Javier los beneficiarios, que deben cobrar
9.012,57 € (pues se descuentan los gastos por traslado de cadáver y funeraria),
con los intereses legales del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro y
las costas del procedimiento.
María recurre en apelación y la Audiencia Provincial
confirma la sentencia del juzgado, cuyo criterio comparte plenamente, pues
considera que el término “cónyuge” no se puede interpretarse en relación con la
intención que Javier podía tener, sino con la intención que la federación tuvo
al contratar dicho seguro (si pretendían asimilar la pareja de hecho al cónyuge
o no) y, como no consta la intención de
la federación, no se puede estimar el recurso de María.
María, no conforme con la decisión, recurre en casación
al Tribunal Supremo, que considera lo siguiente:
Respecto a las reglas de interpretación de los contratos,
lo primordial es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente
querida por las partes. El sentido literal es el punto de partida desde
el que indaga la concreta intención de los contratantes. Cuando los términos
del contrato son claros y no dejan lugar a dudas, ha de acudirse a la
interpretación literal pero cuando el contrato no es claro, por existir
contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, hay que
averiguar cuál fue la intención de las partes.
En este caso no es un seguro de vida, sino de accidentes,
es un seguro colectivo y no individual, por lo que la póliza se contrata para
facilitar la incorporación de los que quieran forman parte del grupo. Por
tanto, el asegurado, Javier, tenía que conocer el orden de beneficiarios del
seguro pero no comparte el Tribunal la opinión de que la intención que haya que
valorar sea la de la “Federación vasca de montañismo”, sino que ha de tenerse
en cuenta la intención de Javier.
Dice el Tribunal Supremo que es cierto que literalmente
en la póliza dice “cónyuge” y Javier no estaba casado con María, pero al estar
unido por una relación de pareja estable durante años e inscrito en un registro
de parejas de hecho, se entiende que la beneficiaria es María, sin que ello se
considere una falta de cariño hacia sus padres sino que su intención fue
favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que
compartió su existencia. Por tanto, el Tribunal acoge el recurso de casación
presentado por María y la considera beneficiaria del seguro. (La sentencia es
de 25 de noviembre de 2.020 y el ponente D. José Luis Seoane Spielberg).
Me encuentro muy a menudo con seguros de vida o
accidentes en los que surgen problemas interpretativos y en muchos casos las
parejas de hecho (especialmente la que no están inscritas en ningún registro)
suelen tener problemas. Os aconsejo que reviséis las pólizas de seguro que
tenéis suscritas y os aseguréis de que los beneficiarios son las personas que
vosotros queréis que sean, para evitar desagradables sorpresas o problemas
interpretativos.